Inclusión Educativa

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

“Artículo 24

Educación
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de
la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación
inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la
autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales
y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las
personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva
en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de
educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no
queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza
secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y
secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en
la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del
sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que
fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la
plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación
plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A
este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y
formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de
movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad
lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas
ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de
comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su
máximo desarrollo académico y social. 4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho,
los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos
maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para
formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa
formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios
y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y
materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad. 5. Los Estados
Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la
educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje
durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás. A tal
fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personascon discapacidad.”

Constitución República Oriental del Uruguay 1997

...“Artículo 41.
El cuidado y educación de los hijos para que éstos alcancen su plena capacidad corporal,
intelectual y social, es un deber y un derecho de los padres. Quienes tengan a su cargo
numerosa prole tienen derecho a auxilios compensatorios, siempre que los necesiten.
La ley dispondrá las medidas necesarias para que la infancia y juventud sean protegidas
contra el abandono corporal, intelectual o moral de sus padres o tutores, así como contra
la explotación y el abuso.”
...
“Artículo 70.
Son obligatorias la enseñanza primaria y la enseñanza media, agraria o industrial.
El Estado propenderá al desarrollo de la investigación científica y de la enseñanza
técnica.
La ley proveerá lo necesario para la efectividad de estas disposiciones.”

Ley No 18.651 (no reglamentada en su totalidad)
PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

...“Artículo 14.- Corresponde a la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad la
elaboración, el estudio, la evaluación y la aplicación de los planes de política nacional de
promoción, desarrollo, rehabilitación biopsicosocial e integración social de la persona con
discapacidad, a cuyo efecto deberá procurar la coordinación de la acción del Estado en
sus diversos servicios, creados o a crearse, a los fines establecidos en la presente ley.
Artículo 15.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, la Comisión
Nacional Honoraria de la Discapacidad deberá específicamente:
A)
Estudiar, proyectar y aconsejar al Poder Ejecutivo y a los Gobiernos
Departamentales todas las medidas necesarias para hacer efectiva la aplicación de la
presente ley.
B)
Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que
orienten sus acciones a favor de las personas con discapacidad.
C)
Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y
servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en
esta materia.
D)
Auspiciar, con el apoyo de los Ministerios de Educación y Cultura y de Salud
Pública y de la Universidad de la República, la investigación científica sobre prevención,
diagnóstico y tratamiento médico, psicológico, psicopedagógico y social de las distintas
formas de discapacidad, de acuerdo con el artículo 2o de la presente ley. Se investigarán
igualmente los factores sociales que causan o agravan una discapacidad para prevenirlos
y poder programar las acciones necesarias para disminuirlos o eliminarlos. Asimismo se
promocionarán las actividades de investigación, de enseñanza y de difusión de la Lengua
de Señas Uruguaya.E)
Además de sus cometidos nacionales, se encargará de las situaciones que se
presenten en el departamento de Montevideo.
F)
Elaborar un proyecto de reglamentación de la presente ley que elevará al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar una partida anual
complementaria, a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos aquí asignados.
Artículo 16.- La Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad creará un Servicio de
Asesoramiento para dar:
1)
Información sobre los derechos de las personas con discapacidad y de los medios
de rehabilitación.
2)
Orientación terapéutica, educacional o laboral.
3)
Información sobre mercado de trabajo.
4)
Orientación y entrenamiento a padres, tutores, familiares y colaboradores.
Artículo 17.- Exceptuando el departamento de Montevideo, en los demás departamentos
de la República habrá una Comisión Departamental Honoraria de la Discapacidad que se
integrará de la siguiente manera:
-
Un delegado del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirá.
-
Un delegado del Ministerio de Salud Pública.
-
Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura.
-
Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
-
Un delegado del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública.
-
Un delegado de la Intendencia Municipal.
-
Un delegado del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.
-
Un delegado del Banco de Previsión Social.
-
Un delegado del Banco de Seguros del Estado.
-
Un delegado de la Comisión Departamental del Patronato del Psicópata.
-
Un delegado de las Facultades que se indican en el artículo 13 de la presente ley,
en la medida que las mismas tengan sedes en donde se establezcan estas Comisiones
Departamentales.
-
Dos delegados de las organizaciones de personas con discapacidad del
departamento, las que deberán estar conformadas por personas con discapacidad, a
excepción de aquellas situaciones en que las personas no tengan la aptitud para ejercer
la representación de sus intereses, en cuyos casos podrán ser integradas por familiares
directos o curador respectivo. Cuando existan más de dos asociaciones con estas
características tendrán preferencia las de segundo grado.
Podrán crearse Comisiones Regionales y Subcomisiones Locales, integradas en la
forma que fijen respectivamente, la Comisión Nacional Honoraria de la Discapacidad y las
Comisiones Departamentales Honorarias de la Discapacidad.
Artículo 36.- El Estado deberá implementar estrategias para apoyar y contribuir a la
prevención de la deficiencia y de la discapacidad a través de:
A)
Promoción y educación para la salud física y mental.
B)
Educación del niño y del adulto en materia de prevención de situaciones de riesgo
y de accidentes.
C)
Asesoramiento genético e investigación de las enfermedades metabólicas y otras
para prevenir las enfermedades genéticas y las malformaciones congénitas.D)
Atención adecuada del embarazo, del parto, del puerperio y del recién nacido.
E)
Atención médica correcta del individuo para recuperar su salud.
F)
Detección precoz, atención oportuna y declaración obligatoria de las personas con
enfermedades discapacitantes, cualquiera sea su edad.
G)
Lucha contra el uso indebido de sustancias adictivas.
H)
Asistencia social oportuna a la familia.
I)
Contralor del medio ambiente y lucha contra la contaminación ambiental.
J)
Contralor de productos químicos de uso doméstico e industrial y de los demás
agentes agresivos.
K)
Contralor de los trabajadores y de los ambientes de trabajo; estudio de medidas a
tomar en situaciones específicas, horarios de trabajo, licencias, instrucción especial de los
funcionarios, equipos e instalaciones adecuadas para prevenir accidentes y otros.
L)
Promoción y desarrollo de una conciencia nacional de la seguridad en general y en
salud en particular.
Artículo 39.- El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la Administración
Nacional de Educación Pública deberá facilitar y suministrar a la persona con
discapacidad, en forma permanente y sin límites de edad, en materia educativa, física,
recreativa, cultural y social, los elementos o medios científicos, técnicos o pedagógicos
necesarios para que desarrolle al máximo sus facultades intelectuales, artísticas,
deportivas y sociales.
Artículo 40.- La equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad,
desde la educación inicial en adelante, determina que su integración a las aulas comunes
se organice sobre la base del reconocimiento de la diversidad como factor educativo, de
forma que apunte al objetivo de una educación para todos, posibilitando y profundizando
el proceso de plena inclusión en la comunidad.
Se garantizará el acceso a la educación en todos los niveles del sistema educativo
nacional con los apoyos necesarios.
Para garantizar dicha inclusión se asegurará la flexibilización curricular, de los
mecanismos de evaluación y la accesibilidad física y comunicacional.
Artículo 41.- Las personas con discapacidad tienen derecho a la educación,
reeducación y formación profesional orientada hacia la inclusión laboral.
Artículo 42.- A las personas que circunstancias particulares le impidan iniciar o concluir
la fase de escolaridad obligatoria, se les otorgará una capacitación que les permita
obtener una ocupación adecuada a sus intereses, vocación y posibilidades.
A estos efectos, el Ministerio de Educación y Cultura, en coordinación con la
Administración Nacional de Educación Pública, establecerá, en los casos que
corresponda, la orientación y ubicación de los Talleres de Habilitación Ocupacional,
atendidos por docentes especializados y equipados con tecnología adecuada a todas las
modalidades educativas.
Artículo 43.- Se facilitará a toda persona con discapacidad que haya aprobado la fase
de instrucción obligatoria, la posibilidad de continuar sus estudios.
En los edificios existentes que constituyan instituciones educativas, se harán lasreformas pertinentes que posibiliten su adaptación, de acuerdo con lo que se indica en el
Capítulo IX de la presente ley. En las nuevas construcciones de edificios que sean
destinadas a alojar instituciones educativas, serán obligatorias las exigencias explicitadas
en el capítulo mencionado. Asimismo, tendrán las herramientas tecnológicas
indispensables para que toda persona con discapacidad pueda llevar adelante su
formación educativa.
Artículo 44.- El Ministerio de Educación y Cultura en coordinación con la Administración
Nacional de Educación Pública, la Universidad de la República, entidades educativas
terciarias y universitarias privadas, en todos los programas y niveles de capacitación
profesional, incluidas las carreras de educación terciaria y universitarias, promoverá la
inclusión en los temarios de los cursos regulares, la información, la formación y el estudio
de la discapacidad en relación a la materia de que se trate y la importancia de la
habilitación y rehabilitación, así como la necesidad de la prevención.
Artículo 45.- Se promoverá la sensibilización y la educación de la comunidad sobre el
significado y la conducta adecuada ante las diferentes discapacidades, así como la
necesidad de prevenir la discapacidad, a través de las distintas instituciones o cualquier
agrupamiento humano organizado.
Artículo 46.- Los centros de recreación, educativos, deportivos, sociales o culturales no
podrán discriminar y deberán facilitar el acceso y el uso de las instalaciones y de los
servicios a las personas amparadas por la presente ley.
Artículo 47.- Las personas que sean calificadas como aquellas con discapacidad de
acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la presente ley, estarán exoneradas del
pago de cualquier derecho de admisión en todos los conciertos, muestras, obras teatrales,
exposiciones, actividades deportivas y cualquier otra actividad ejecutada por organismos
públicos.
Asimismo, se exonerará a un acompañante cuando la asistencia del mismo sea
necesaria.
Las condiciones para generar el derecho de admisión antes mencionado, se
establecerán en la reglamentación. Las Intendencias Municipales procurarán hacer lo
propio en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 88.- Facúltase al Poder Ejecutivo en las condiciones que éste reglamente, a
otorgar a las personas con discapacidad que no cuenten con los ingresos suficientes o a
las instituciones encargadas de su atención, la exoneración del pago de la totalidad de los
derechos arancelarios y demás gravámenes a las importaciones de las siguientes ayudas
técnicas, siempre que no se produzcan en el país:
1)
Prótesis auditivas, visuales y físicas.
2)
Ortesis.
3)
Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de
personas con discapacidad.
4)
Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados
para ser usados por personas con discapacidad.5)
Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la
autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.
6)
Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la
señalización para personas con discapacidad.
7)
Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y
recreación de las personas con discapacidad.
Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento
de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación o
para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran
ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales,
motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de
permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena
integración en condiciones de normalidad.”

19 de marzo de 2015 Grupo de Trabajo sobre Educación Inclusiva en Uruguay
(GTEI) CRPD – Comentario General sobre el Artículo 24 – Derecho a la Educación
Inclusiva.

“La situación en Uruguay

El Estado uruguayo tiene la obligación de garantizar el derecho a la educación de los
niños, niñas y adolescentes con discapacidad de acuerdo con las obligaciones asumidas
ante los distintos pactos y tratados tanto internacionales como regionales que el país ha
ratificado, y en especial la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (CDPD), así como también a nivel doméstico con la
contemplación de la obligatoriedad de la Educación en la Constitución de la República
(Art. 70°) y la promulgación de las Leyes 18.437 (Ley General de Educación) y 18.651
(Protección integral de personas con discapacidad). Si bien reconocemos que en los
últimos años se han destinado esfuerzos para implementar una política de inclusión
educativa general es fundamental que para asegurar el cumplimiento y pleno goce del
derecho a la educación, se trabaje de forma holística para que todo el sistema educativo
uruguayo público y privado, formal y no formal genere las condiciones necesarias para
garantizar que la educación en Uruguay sea un derecho que se promueva en base a la
igualdad y no discriminación. En otro orden, hemos identificado diversos vacíos en cuanto
a la sistematización de datos estadísticos y a la información de calidad, así como también
la falta de información sistematizada referida al nivel de inclusión de niños, niñas y
adolescentes con discapacidad en los ámbitos educativos uruguayos. Esto impide que
tanto las personas con discapacidad como aquellas personas que se encuentran a cargo
de niños y niñas con discapacidad puedan tomar una decisión informada referida a las
opciones que existen actualmente en el ámbito educativo, así como también dificulta el
diseño e implementación de políticas públicas efectivas que garanticen la plena
realización de los derechos humanos de las personas con discapacidad.”


Organizaciones que integran el Grupo de Trabajo Centro de Archivo y Acceso a la
Información Pública – CAinfo Comité de los Derechos del Niño/a - Uruguay - CDNU
Defensa de Niñas y Niños Internacional – DNI - Uruguay Federación Autismo Uruguay –
FAU Federación Uruguaya de Asociaciones de Padres de Personas con Discapacidad
Intelectual – FUAP Infancia Adolescencia Ciudadana – IACI Instituto Interamericano sobre
Discapacidad y Desarrollo Inclusivo – iiDi Unión Nacional de Ciegos del Uruguay - UNCU

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